Debemos comenzar con la definición de cheque; el cheque es un título valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiaria, quien cobrara su importe dirigiéndose a un banco o empresa del sistema financiero nacional especialmente autorizado para ello. De esta manera, el banco girado pagará el titulo valor a su tenedor, descontando de la cuenta corriente del emisor. [1]
El libramiento indebido es una modalidad de los delitos contra la confianza y buena fe en los negocios, señalados en el Titulo IV de nuestro Código Penal.
El delito de libramiento indebido está señalado en el artículo 215º del Código Penal, y consiste en girar un cheque sin tener los fondos suficientes, el cual se materializa cuando el agente o el actor emite o gira el cheque como medio de pago, sabiendo de que a la fecha de su cobro el beneficiario no podrá hacerlo efectivo, porque la cuenta carece de fondos suficientes o porque no los tiene.
El artículo 215º del Código Penal señala que “será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de cinco años el que cometa este delito de libramiento indebido.”
Debemos tener presente que solo será posible la comisión de este delito mediante el giro del título valor denominado cheque, por lo tanto, cualquier otro título valor debe estar excluido de este tipo penal.
El bien jurídico protegido es para muchos es el patrimonio, la buena fe (confianza), el sistema de pago, el tráfico jurídico mercantil, la expectativa de pago o el orden socioeconómico, el tráfico jurídico mercantil y de forma secundaria la expectativa de pago del beneficiario o endosatario.
Debemos precisar que nuestro Código Penal tipifica este delito en 6 tipos, los cuales se detallan en sus seis incisos del mismo artículo, es decir, que para incurrir en el mismo, solo basta con la realización de uno de ellos.
Veamos lo que señala cada inciso del artículo 215º del Código Penal:
- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
- Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
- Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
- Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
- Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
- Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
Debemos tener en cuenta que en los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.
Como señala el último párrafo del artículo estudiado para los incisos 1) y 6) se requiere el protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo por la falta de pago; si el banco no lo hace será responsable por los daños y perjuicios que ocasione, pero dicha conducta no se tipifica como libramiento indebido.
El último párrafo también menciona que a excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona o cancela el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con que se curse al girado; ante lo señalado vemos que se permite al autor reparar el daño, por lo que se exige al tomador o acreedor que realice el requerimiento respectivo para que pueda iniciar un proceso penal.
Es importante considerar que el uso del cheque, como se ha mencionado, es un medio de pago; sin embargo, es común observar que en el día a día es utilizado como una forma de garantizar obligaciones futuras, o a fin de asegurar proyectos o inversiones como en el caso del sector construcción, sin que su verdadero objetivo sea pagar la deuda garantizada, lo que muchas veces genera que se incurra en el delito de libramiento indebido, ya que el cheque en muchas de estas operaciones no cuentan con fondos para cubrirlo. Unido a ello, el beneficiario, visto incumplido su pago, al cobrarlo genera el rechazo del banco, que incluso podría llegar al cierre de la cuenta a cargo, y bajo esta situación, el beneficiario podría recurrir a la denuncia correspondiente, siendo que la vía penal permite también que en el procedimiento de investigación fiscal, el girador u obligado tendrá la oportunidad de pagar, viéndose presionado ante la posible formalización de la denuncia penal.
Por último, debemos señalar que, si la conducta delictiva no se subsume o no se encuentra enmarcada dentro del tipo de libramiento indebido, dicha conducta no quedara impune ya que se adecuaran los hechos al delito de estafa.
[1] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. (2005). “Comentario a la Ley de títulos valores”. Tercera edición. Lima: Jurídica, p. 159.
Paul Panuera
Socio del área Penal y Solución de controversias
Abogado Civil – Penal – Laboral
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